Jurisprudencia:El secreto de las comunicaciones en el ámbito penitenciario. Garantías del procedimiento sancionador.

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diciembre 16, 2012 por rubenherrerogimenez

A continuación presentamos una Sentencia[1] en la que, a grandes rasgos, los hechos son los siguientes:

<<…impugnación de los Autos de 11 de noviembre de 2009 y 10 de septiembre de 2009, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía, por los que se desestiman los recursos de reforma y alzada, respectivamente, interpuestos por el recurrente contra el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario[2] de Puerto I, de fecha 11 de agosto de 2009. La sanción impuesta al interno lo es como consecuencia de las manifestaciones[3] vertidas en un escrito de queja dirigido al Juez de Vigilancia Penitenciaria, a cuyo contenido[4] accedieron los funcionarios del Centro Penitenciario, procediendo a incoar un expediente disciplinario al interno a la vista de su contenido. No existe constancia en las actuaciones acerca de si dicho escrito fue introducido en un sobre por el interno, ni de si el mismo, en su caso, estaba abierto o cerrado>>[5].

El interno (recurrente en esta vía-recurso de amparo constitucional) denuncia:

Como primer motivo de amparo, <<…la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se imputa al órgano judicial, afirmando que la motivación de la resolución recurrida es arbitraria e irracional, porque no realiza pronunciamiento alguno acerca de las deficiencias del procedimiento sancionador denunciadas, ni sobre la denegación de la prueba propuesta en tiempo y forma ante el propio órgano judicial. Insiste el recurrente en que el órgano judicial debió explicitar razonadamente las razones por las que no procedía la admisión de las pruebas. También se denuncia la falta de motivación de la cuantía de la sanción, pese a que se opta por la sanción máxima>>[6].

Y, como segundo motivo, <<…se denuncia la vulneración del art. 18.3 CE y del derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE). Tales vulneraciones se habrían producido, según el recurrente, al haber sido sancionado por unas manifestaciones contenidas en un escrito dirigido al Juez de Vigilancia Penitenciaria, no a los funcionarios del Centro Penitenciario, en el que se quejaba de lo que ocurría en dicho Centro. Ese escrito fue entregado por el interno en un sobre cerrado y su contenido fue conocido por los funcionarios tras abrir la correspondencia del interno con el Juez de Vigilancia, lo que vulneró el derecho fundamental del recurrente al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), vulneración sancionada con la nulidad de la prueba así obtenida[7]>>.

En un primer momento, mediante Providencia de 12 de abril de 2010 la Sección Tercera del T.C decidió inicialmente inadmitir[8] el recurso de amparo.

Contra dicha inadmisión interpuso recurso de súplica el Ministerio Fiscal[9]. Asimismo, el Fiscal afirma que <<…también es posible estimar concurrente el supuesto contemplado en el apartado a) del Fundamento de Derecho Segundo de la citada STC 155/2009[10]…porque si bien existe jurisprudencia aplicable acerca del secreto de las comunicaciones en el ámbito penitenciario, la casuística es tan numerosa “que resulta deseable adentrarse en análisis separados sobre supuestos de hecho que presentan diferencias de matiz”, y en el presente caso se trata de la comunicación de un interno con la autoridad judicial de quien se reclama que pusiera fin a supuestos tratos vejatorios al propio interno que elevaba su queja>>[11].

Seguidamente, mediante Auto de 12 de diciembre de 2011, la Sala Segunda acordó estimar el recurso de súplica del Ministerio Fiscal, anulando la providencia de 12 de abril de 2010, y admitir[12] a trámite el recurso de amparo.

Acto seguido, <<A través de una diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda, de 19 de diciembre de 2011, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se requiere al Centro Penitenciario del Puerto de Santa María (Puerto I) y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía para que en plazo que no exceda de diez días remitieran certificación o fotocopia adverada del Expediente Disciplinario 453/09 y del recurso contra la sanción disciplinaria 482/09, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional>>[13].

<<Mediante otra diligencia de ordenación de fecha 9 de febrero de 2012 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y se dio vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal…>>[14].

El Abogado del Estado[15] por su parte afirma que, <<…el recurso es inadmisible por no haber levantado el demandante la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del asunto conforme a lo establecido en los arts. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 49.1 LOTC>>[16].

Sin perjuicio de ulteriores precisiones argumentadas por el Ministerio Fiscal pasamos a exponer lo argumentado por el Tribunal en sus Fundamentos Jurídicos.

<<Nuestro análisis ha de partir de la consolidada doctrina conforme a la cual, si bien las personas recluidas en establecimientos penitenciarios gozan del derecho al secreto de sus comunicaciones, no obstante el marco normativo constitucional en estos casos viene determinado no sólo por lo dispuesto en el art. 18.3 CE – que garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial-, sino también por lo dispuesto en el art. 25.2 CE, precepto que prevé la posibilidad de que los derechos fundamentales del condenado a pena de prisión se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 2; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 2; 175/2000, de 26 de junio, FJ 2 ; 106/2001, de 23 de abril, FJ 6; 15/2011, de 29 de marzo, FJ 5) Por lo tanto, y en palabras de la STC 15/2011, de 29 de marzo, FJ 5, “el contenido del derecho al secreto de las comunicaciones de las personas internas en centros penitenciarios no es, sin más, el constitucionalmente declarado en los términos del art. 18.3 CE, sino, en virtud de la interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 25.2 CE, el que resulte de su configuración por el legislador, en el supuesto de que por la ley penitenciaria se hayan dispuesto limitaciones específicas del mismo y sin perjuicio de que esos límites se encuentren, a su vez, sometidos a sus propios presupuestos de constitucionalidad [17]>>.

<<El art. 51 de la LO 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP) establece una regulación específica (desarrollada reglamentariamente) del derecho a las comunicaciones de los internos, distinguiendo varias modalidades de comunicación, sometidas a distintos regímenes: las denominadas comunicaciones genéricas, esto es, “con familiares, amigos y representantes acreditados de Organismos e instituciones de cooperación penitenciaria” (art. 51.1 LOGP), “con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales o con los Procuradores que los representen” (art. 51.2 LOGP), y “con profesionales acreditados en lo relacionado con su actividad, con los Asistentes Sociales y con Sacerdotes o Ministros de su religión” (art. 51.3 LOGP). Dicho precepto no incluye en su regulación, sin embargo, las comunicaciones escritas dirigidas por los internos a la Autoridad Judicial y en su desarrollo reglamentario, el art. 49.2 del Reglamento Penitenciario prohíbe expresamente cualquier restricción de las comunicaciones de los internos con las autoridades judiciales al disponer que “[l]as comunicaciones orales y escritas de los internos con […] Autoridades Judiciales y miembros del Ministerio Fiscal no podrán ser suspendidas, ni ser objeto de intervención o restricción administrativa de ningún tipo. Por otra parte, y como destacan tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, la legislación penitenciaria contiene una regulación específica de las quejas y recursos que los internos tienen derecho a formular (art 50 LOGP y 54.1 del Reglamento Penitenciario). Y como afirmamos con rotundidad en la STC 15/2011 de 28 de febrero, FJ 6, de la legislación penitenciaria se desprende tanto la obligación del director del establecimiento penitenciario de dar curso a los recursos previstos en la ley que los internos dirijan a la Autoridad Judicial, sin facultarle a imponer restricción o limitación alguna (art. 50.2 LOGP), como que los escritos con peticiones o quejas que el interno dirija al Juez de Vigilancia Penitenciaria pueden presentarse en sobre cerrado o abierto y que, en cualquiera de los dos supuestos la Administración penitenciaria lo remitirá, “sin dilación y en todo caso en el plazo máximo de tres días, al Juez de Vigilancia Penitenciaria”. Dada la ausencia de habilitación legal y la prohibición reglamentaria expresa de la intervención administrativa de una comunicación dirigida a un órgano judicial por quien se encuentra recluido en un Centro Penitenciario, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que tal intervención se encuentra constitucionalmente proscrita y vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones del interno. Y ello con independencia de que el escrito se entregue para su curso en sobre abierto o cerrado o sin introducirlo en sobre alguno, pues en cualquier caso su destinatario es el Juez y la norma constitucional que garantiza el secreto de la comunicación se dirige inequívocamente a preservar su impenetrabilidad por terceros ajenos a la comunicación misma. Así lo hemos declarado expresa e inequívocamente en las SSTC 127/1996, de 9 de julio, FJ 4; 175/2000, de 26 de junio, FJ 4, y lo reiteramos ahora, destacando la irrelevancia de que el escrito se introduzca o no en un sobre por parte del interno, pues lo constitucionalmente vedado es el acceso a la comunicación entre el Juez y el interno. (…)…Resulta por tanto una evidencia que nos encontramos ante una comunicación entre el interno y la autoridad judicial cuya intervención administrativa se encuentra constitucionalmente proscrita, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta. Pese a lo cual los funcionarios del Centro Penitenciario accedieron al contenido de la misma, vulnerando de este modo el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente (art. 18.3 y 25.2 CE)>>[18].

<<Constituye reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 18/1982, de 18 de junio, que las garantías contenidas en el art. 24.2 CE son aplicables no sólo al proceso penal, sino también, con las matizaciones derivadas de su propia naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores y, en concreto, al procedimiento disciplinario penitenciario, ámbito en el que hemos afirmado que estas garantías deben aplicarse con especial vigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación de la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena, sin que la condición de interno en un establecimiento penitenciario pueda implicar más limitación de sus derechos fundamentales que la expresada en el contenido del fallo condenatorio, la propia del sentido de la pena y la prevista por la ley penitenciaria conforme a lo establecido en el art. 25.2 CE (por todas, SSTC 346/2006, de 11 de diciembre, FJ 3; 59/2011, de 3 de mayo, FJ 2). Y entre las garantías aplicables ex art. 24.2 CE a los procedimientos sancionadores en el ámbito penitenciario se encuentra la prohibición de utilizar y valorar pruebas obtenidas con vulneración de un derecho fundamental (por todas, STC 175/2000, de 26 de junio, FJ 5). La valoración de una prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental sustantivo constituye, en primer término, una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque implica una ignorancia de las reglas propias de un proceso justo, y conlleva también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia si la sanción se sustenta exclusivamente en dicha prueba (por todas, SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 9; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 15; 59/2005, de 15 de marzo, FJ 5; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 9). En el presente caso, del examen del expediente sancionador se desprende inequívocamente que la sanción que se impone al demandante tiene como único hecho justificador ciertas expresiones vertidas en el escrito de queja dirigido al Juez de Vigilancia Penitenciaria. Igualmente resulta plenamente acreditado que la única prueba existente en el expediente administrativo sancionador y en virtud de la cual se han considerado probados los hechos que se imputan es el propio escrito del recurrente, cuyo contenido se recoge en el pliego de cargos, en la propuesta de resolución y en el propio Acuerdo sancionador. En consecuencia, hemos de declarar con tal actuación la Administración Penitenciaria vulneró no sólo el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente, sino también su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en la medida en que la única prueba que sirvió de base al Acuerdo sancionador fue la obtenida violando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones>>[19].

Por todo lo que precede la Sala del Tribunal Constitucional otorga del amparo solicitado, <<…declarando la nulidad tanto del Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario Puerto I, como de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía que lo confirman, en la medida en que las vulneraciones de derechos fundamentales no fueron reparadas en los mencionados Autos, desconociendo la función que al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria le corresponde a la hora de garantizar los derechos fundamentales de los internos>>[20]

Sentencia proporcionada por el Boletín Oficial del Estado (B.O.E) Núm. 147. Miércoles 20 de junio de 2012. Sec. TC. Pág. 11 y ss.


[1] STC 107/2012, de 21 de mayo. Recurso de amparo núm. 10268-2009. BOE nº 147. Miércoles 20 de junio de 2012. Sec. TC. Pág. 11 y ss.

 

[2] Antecedentes de STC 107/2012, de 21 de mayo. Recurso de amparo núm. 10268-2009: <<El día 11 de agosto de 2009, la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario Puerto I, adoptó un acuerdo sancionador en el que se impone al interno la sanción de treinta días de privación de paseos y actos recreativos comunes [art. 11 E) del Reglamento Penitenciario], por la comisión de una falta grave tipificada en el apartado H del art. 109 del citado Reglamento>>.

 

[3] Antecedentes de STC 107/2012, de 21 de mayo. Recurso de amparo núm. 10268-2009: <<Escrito de queja contra: el Director de Puerto I … y Subdirector médico, por darnos las natillas, yogures y los postres caducados desde hace dos años y la fruta podrida>>.

 

[4] Antecedentes de STC 107/2012, de 21 de mayo. Recurso de amparo núm. 10268-2009: <<El citado escrito fue examinado por un funcionario del Centro Penitenciario, que accedió a su contenido y estimando que contenía expresiones ofensivas, lo comunicó a la Dirección del Centro Penitenciario>>.

 

[5] Fundamento Jurídico Primero. STC 107/2012, de 21 de mayo. Recurso de amparo núm. 10268-2009.

 

[6] Antecedentes de STC 107/2012, de 21 de mayo. Recurso de amparo núm. 10268-2009.

 

[7] Antecedentes de STC 107/2012, de 21 de mayo. Recurso de amparo núm. 10268-2009.

 

[8] Antecedentes de STC 107/2012, de 21 de mayo. Recurso de amparo núm. 10268-2009: <<…al no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión de un recurso de amparo, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo>>.

 

[9] Antecedentes de STC 107/2012, de 21 de mayo. Recurso de amparo núm. 10268-2009: <<…solicitando la admisión a trámite del recurso. Argumenta el Fiscal que concurre la denunciada vulneración del derecho del interno al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y que el caso tiene especial trascendencia constitucional, a la luz de la jurisprudencia sentada por la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2…(…) apartado e), referido a los casos en que “la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros”. Tal y como refleja el Fundamento de Derecho Tercero del Auto de 10 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, la razón de decidir del Auto es el seguimiento de la consolidada doctrina sentada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que de modo reiterado ha establecido que “el secreto de las comunicaciones no ampara a escritos que van dirigidos a integrarse en un expediente judicial, y que la Administración penitenciaria no puede verse obligada a colaborar en hechos presuntamente delictivos”. Afirma el Fiscal que ello revela un incumplimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones de los internos en centros penitenciarios, “que al parecer es general en la demarcación territorial de la Audiencia Provincial de Cádiz”. Y tal manera de proceder, en virtud del cual se resuelve habitualmente que “un sobre cerrado dirigido a un Juez puede interceptarse en prisión para examinar su –hasta ese momento- ignorado contenido, no parece que sea, al menos en principio, un fallo judicial en el que se haya ponderado mínimamente el ámbito de protección que dispensa el mentado derecho fundamental”.

 

[10] Antecedentes de STC 107/2012, de 21 de mayo. Recurso de amparo núm. 10268-2009: <<…(“recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional”)…>>

 

[11] Antecedentes de STC 107/2012, de 21 de mayo. Recurso de amparo núm. 10268-2009

 

[12] Antecedentes de STC 107/2012, de 21 de mayo. Recurso de amparo núm. 10268-2009: <<En efecto, de conformidad con nuestra jurisprudencia, la intervención administrativa de una comunicación escrita entre un interno en un centro penitenciario y un órgano judicial vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), al carecer de cobertura legal y hallarse expresamente prohibida por el Reglamento Penitenciario de 1996 (SSTC 175/2000, de 26 de junio, FJ 4; 15/2011, de 28 de febrero, FJ 6). Pese a lo cual, y como pone de relieve el Ministerio Fiscal, de la fundamentación jurídica de las resoluciones recurridas parece desprenderse un incumplimiento general y reiterado de dicha doctrina en una cierta demarcación territorial, lo que justificaría la admisión a trámite del recurso, a fin de que se produzca una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional>>

 

[13] Antecedentes de STC 107/2012, de 21 de mayo. Recurso de amparo núm. 10268-2009.

 

[14] Antecedentes de STC 107/2012, de 21 de mayo. Recurso de amparo núm. 10268-2009.

 

[15] En cuanto al fondo del asunto afirma el Abogado del Estado que, Antecedentes de STC 107/2012, de 21 de mayo. Recurso de amparo núm. 10268-2009 <<…al margen de la denunciada vulneración del art. 18.3 CE, los demás extremos que plantea la demanda carecen de la menor consistencia. El derecho a la libertad de expresión no justifica las expresiones insultantes vertidas por el recurrente en su escrito de queja al Juez de Vigilancia. La prueba propuesta en vía administrativa fue razonable y motivadamente rechazada por el instructor en el procedimiento administrativo en resolución interlocutoria de 27 de julio de 2007, al igual que la prueba propuesta en sede judicial, en el Auto de 10 de septiembre de 2009. Respecto de la cuestión del secreto de las comunicaciones entre el interno y el Juez de Vigilancia Penitenciaria, se destaca que siendo la prueba de cargo fundamental para la imposición de la sanción, si concurriera tal vulneración la prueba se habría obtenido con vulneración de un derecho fundamental. Reconoce el Abogado del Estado que la doctrina sentada por las SSTC 127/1996 y 175/2000 afirma inequívocamente que el art. 49.2 del Reglamento Penitenciario de 1996 prohíbe la suspensión, restricción o intervención administrativa de las comunicaciones del interno con la autoridad judicial, con independencia de que el escrito se entregue para su curso en sobre abierto o cerrado. Pero sostiene que dicha doctrina constitucional debería ser matizada, para que no reciba el mismo tratamiento la entrega de un escrito de queja en sobre cerrado, con lo que se manifiesta la clara voluntad de que el contenido de la queja no sea conocido por la Administración penitenciaria, que la presentación para sellado y registro del escrito, permitiendo el acceso a su contenido, pues en este caso el titular del derecho al secreto permite el acceso a la comunicación. Lo prohibido por el art. 49.2 del Reglamento penitenciario es el acceso inconsentido a la comunicación, pudiendo en otros casos la Administración penitenciaria acceder al texto del escrito de queja, como entiende que ocurriría en el presente caso, dado que el escrito obra con sello y no consta que el interno observara la prescripción del art. 46.2 del Reglamento Penitenciario. Ciertamente la doctrina de la Audiencia Provincial de Cádiz recogida en el Fundamento Tercero del Auto de 10 de septiembre de 2009 puede merecer las precisiones que el Tribunal estime conveniente, pero ello no implica que la Administración penitenciaria haya violado el secreto de las comunicaciones>>.

 

[16] Antecedentes de STC 107/2012, de 21 de mayo. Recurso de amparo núm. 10268-2009.

 

[17] Fundamento Jurídico Cuarto. Antecedentes de STC 107/2012 de 21 de mayo. Recurso de amparo núm. 10268-2009.

 

[18] Fundamento Jurídico Quinto. Antecedentes de STC 107/2012, de 21 de mayo. Recurso de amparo núm. 10268-2009.

 

[19] Fundamento Jurídico Sexto. Antecedentes de STC 107/2012, de 21 de mayo. Recurso de amparo núm. 10268-2009.

 

[20] Fundamento Jurídico Séptimo. Antecedentes de STC 107/2012, de 21 de mayo. Recurso de amparo núm. 10268-2009.

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