Jurisprudencia:Diferencias entre delito y falta de lesiones. Algunas consideraciones sobre la asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico

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octubre 17, 2012 por rubenherrerogimenez

A continuación presentamos algunos de los criterios utilizados por nuestra Jurisprudencia, a fin de diferenciar cuándo una la lesión es constitutiva de un delito y cuándo de una falta.

Con carácter previo, debemos referirnos a la redacción otorgada por el legislador en el Libro I y en el Libro II del Código Penal[1] respecto a la regulación de las lesiones. El artículo 147 del C.P[2] exige, para que se considere dicha lesión constitutiva de delito, las siguientes circunstancias:

a. <<…siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico>>[3].

b. Que no nos encontremos ante una <<simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión>>[4] puesto que la misma no es considerada a efectos jurídico-penales tratamiento médico.

En el caso de que el comportamiento no reúna los requisitos expresados se aplicará el artículo 617.1[5] del mismo cuerpo legal,

  1. <<El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito[6]>>.

 

La interpretación de los criterios utilizados por la Sala[7] son los siguientes:

Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia[8]:

<<…al contenido del tratamiento facultativo: cura local, desinfección, profilaxis antibiótica y curas periódicas (cicatrización progresiva de las heridas), no son suficientes para tener por acreditado el tratamiento, citando como refuerzo argumental la sentencia de esta Sala 1387/2003 de 27 de octubre>>.

 

<<Por tratamiento médico viene entendiendo esta Sala que es el consistente «en la planificación de un sistema curativo o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa o para reducir las consecuencias de la lesión si aquélla no es curable[9]«>>. También se ha afirmado por esta Sala que es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la recomiende a auxiliares sanitarios o se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o comportamientos a seguir[10].

En nuestro caso el factum después de describir la lesión precisó que para su curación «requirió tratamiento facultativo». La forense que emitió el dictamen (véanse folios 39 y 40) compareció a juicio ratificándolo y especificó que la lesión producida en la oreja izquierda consistió en arrancamiento del borde externo del pulpejo en su mitad inferior, «precisando tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia facultativa, que consistió en cura local, desinfección, profilaxis antibiótica y curas periódicas hasta la cicatrización progresiva de la herida[11]«, es decir, repitió en lo esencial el inicial diagnóstico o dictamen.

3. Por lo demás, el hecho de que no haya quedado claro si realmente se sometió el lesionado al tratamiento previsto, no debe influir en la calificación del hecho, y en tal sentido la sentencia de esta Sala invocada (1387/2003) condenó por falta al no aparecer en la causa explicitación alguna de en qué consistió el tratamiento[12]. En nuestro caso con la afirmación de la médico forense en juicio, ratificándose, en esencia, en el dictamen previo, se entiende cumplida tal exigencia jurisprudencial y es que como tiene dicho esta Sala (véase por todas S.T.S. 298/2010 de 11 de marzo) «no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la completa sanidad de la herida[13]«.

La necesidad objetiva del tratamiento se impone, por ser ese concepto de «objetividad» el contenido en el art. 147 C.P[14]., entendiendo que conforme al mismo, y en tanto criterio definidor de la exigencia típica, apreciada según la lex artis, debe quedar excluida la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.

Así pues, el tratamiento ha de ser objetivamente necesario aunque no se aplique, y cuando resulta necesario, desde la óptica objetiva del técnico que califica la lesión, aunque no se dispense el tratamiento médico[15], daría lugar a la consideración del hecho como delito.

 

Búsqueda:

Sentencia del Tribunal Supremo 6119/2.012. Sala de lo Penal. Sección Primera. Id Cendoj: 28079120012012100705. Nº de Recurso: 1798/2011. Nº de Resolución: 684/2012. Ponente: Exmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano.


[1] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[2]Libro II del Código Penal. Artículo 147: <<1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 del C.P. 2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido>>.

[3] Idem.

[4] Ibidem

[5] Libro III del Código Penal. Artículo 617: <<1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses. 2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 30 días>>.

[6] Idem.

[7] Sentencia del Tribunal Supremo 6119/2.012. Sala de lo Penal. Sección Primera. Id Cendoj: 28079120012012100705. Nº de Recurso: 1798/2011. Nº de Resolución: 684/2012. Ponente: Exmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano.

[8] Idem.

[9] El subrayado es propio.

[10] Idem.

[11] Ibídem.

[12] Ibídem.

[13] Ibídem.

[14] Ibídem.

[15] Ibídem.

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